ISO 9001
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Normativa vigente para el tratamiento de Riles de acuerdo al SISS

por Soledad Vallejos, Market Manager Aguas

La Ley 18.902, Ley Orgánica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), otorga a este organismo el Control de los Residuos Industriales Líquidos (Riles). Este rol fue reafirmado mediante Ley 19.821 (publicada el 24.08.02) que modificó la Ley 18.902. Mediante este nuevo texto se derogó la Ley 3.133 que estaba vigente desde 1916 e incluyó nuevos conceptos acordes a un control de los Riles por parte de la SISS orientado a resultados.

Para cumplir la labor encomendada por Ley, la SISS genera Resoluciones, Oficios, Instrucciones y Procedimientos sobre materias específicas respecto a un tema de competencia regulatoria o que afecte a una empresa en particular.

Adicionalmente, es preciso tener presente el necesario cumplimiento que los proyectos de plantas de tratamiento de Riles deben dar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, definido por Ley 19.300, en que participa la SISS con su opinión sectorial respecto de cada presentación (estudio o declaración de impacto ambiental).

Finalmente, están las Normas de Emisión vigentes que regulan los contaminantes asociados a las descargas de RILES dependiendo del lugar de descarga de la empresa generadora de RILES. Estos textos se complementan con disposiciones sobre muestreo y análisis de los monitoreos efectuados por cada emisor de RILES.

Normativa Aplicable.

El necesario complemento de la ley son las Normas de Emisión, que definen los contenidos máximos de cada elemento contaminante posible de estar presente en los efluentes de los distintos establecimientos, según sea que se descarguen a cursos de agua, a sistemas de alcantarillado o en forma subterránea.

Descargas a Alcantarillado.

Se encuentra vigente desde agosto de 1998 el D.S. MOP Nº 609 de 1998, Norma que regula las Descargas a Sistemas de Alcantarillado. Existe una modificación establecida por D.S. MOP N° 3592 del 18.08.2000, que se refiere a una adecuación de los plazos originalmente establecidos.

Descargas a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.

Está vigente desde el 03.09.01 la Norma que regula Todo Tipo de Descargas a Aguas Marinas y Continentales Superficiales la cual fue aprobada mediante D.S. SEGPRES Nº90/2000 siendo publicada en el Diario Oficial el 07.03.01.

Posteriormente, en abril del año 2002 CONAMA editó el Manual de Aplicación de esta Norma, donde se explican bajo cada articulado sus alcances, como por ejemplo la determinación cel caudal de dilución por parte de la Dirección General de Aguas (DGA).

La dictación de la Norma a través del D.S. 90/2000 también regula las descargas a cursos superficiales provenientes de los efluentes de plantas de tratamiento de aguas servidas de las empresas sanitarias, las que previamente sólo debían cumplir con la Norma NCh 1333, Requisitos de Calidad de Agua para Diferentes Usos.

Descargas a Aguas Subterráneas (Infiltración)

Respecto de Aguas Subterráneas, se mantiene vigente la Norma Provisoria SISS de 1992, que regula las Descargas de Riles a Aguas Subterráneas.

Cómo se cumple la Ley y Normativa

Determinado el caso de un Establecimiento Industrial o Fuente Emisora, requerirá de un Sistema de Tratamiento para rebajar el contenido de contaminantes de sus efluentes a los niveles permitidos por las Normas respectivas.

Dicho sistema de tratamiento deberá cumplir con al menos las siguientes mínimas resoluciones necesarias:

Autorización en el contexto del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Ley 19.300), obteniendo una Resolución de Calificación Ambiental (RCA) emitida por cada Comisión Regional del Medio Ambiente.

Resolución del Plan de Monitoreo de los Riles emitida por la SISS. Para ello es necesario que con a lo menos 90 días de anticipación la empresa generadora deba dar aviso a la Superintendencia de Servicios Sanitarios de acuerdo al Formulario establecido para ello, tal como las modificaciones de la Ley 18.902 señala.

En régimen de operación normal, sus efluentes deberán dar cumplimiento a las normas respectivas, lo que fiscalizará la SISS, sin perjuicio de las atribuciones de los Servicios de Salud y la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante (DIRECTEMAR).

Competencias en la Fiscalización.

En general, las atribuciones respecto de fiscalización de los diversos organismos involucrados en este tema, se entienden distribuidas entre la Superintendencia, DIRECTEMAR y los respectivos Servicios de Salud, según corresponda, aparte de las concesionarias sanitarias.

La Superintendencia entiende, en concordancia con DIRECTEMAR, que la jurisdicción de esta última es territorial, vale decir, en sus aguas; y que la jurisdicción de la Superintendencia y de los Servicios de Salud es funcional, o sea, los Servicios de Salud deben intervenir cuando por una descarga de Riles se afecte la salud pública, y la SISS velando por la observancia de las

Normas de Emisión vigentes.

Adicionalmente, a partir del año 1998, las Concesionarias Sanitarias cumplen el rol fiscalizador sobre las descargas de Riles a sus redes recolectoras de aguas servidas, para hacer valer la normativa que a ese respecto rige desde agosto de dicho año. Este rol ha sido regulado por parte de la SISS a través del Procedimiento de Control y Fiscalización de RILES (PROCOF), el cual establece los procesos involucrados en el ámbito del Control y Fiscalización de RILES que realizan las Empresas Sanitarias (ES).

La nueva ley sobre sanitarias para aguas servidas del 3/12/97.

Se resumen, a continuación, las principales disposiciones de la Ley que reformula el marco regulatorio de las empresas sanitarias y fortalece la Superintendencia de Servicios Sanitarios. La Ley: 

  1. Limita el grado de concentración de la propiedad y gestión del sector servicios sanitarios, permitiendo la existencia de competencia "comparativa", al asegurar la existencia de varios operadores en |reas de concesión relativamente comparables. Ninguna persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta puede participar, directamente o a través de otras personas jurídicas, en la propiedad o gestión de más del 49% a las empresas "mayores" (igual o mayor del 15% del total de usuarios del país), "medianas" (igual o mayor de 4% y menor de 15%) y "menores" (menor de 4%). Si existe una sola empresa la restricción no se aplica y si existen dos el límite es un 50%. Además, nadie puede controlar la propiedad o gestión de empresas concesionarias de servicios sanitarios cuyos clientes urbanos superen el 50% del total de usuarios urbanos del país. Para los efectos de esta disposición se entiende por participación en la propiedad tener el poder de voto suficiente para elegir más de un director o controlar más del 10% del capital.
  2. Prohíbe la participación de los controladores de empresas concesionarias de otros servicios públicos monopólicos, en la propiedad y gestión de empresas concesionarias de servicios sanitarios, en los mismos términos establecidos en la disposición anterior (1. -), cuando exista superposición de las |reas de concesión de la empresa sanitaria y de las empresas de servicios públicos en cuestión, y estas últimas den cuenta de más del 50% de los usuarios del servicio en el área de concesión de la sanitaria.
  3. Establece que los acuerdos de fusión entre dos o más em
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